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Immigration law in Colombia

1.  Original documents in Spanish

LEY 48 DE 1920

(noviembre 3)
Diario Oficial No. 17.392 y 17.393 de 3 de noviembre de 1920


<NOTA: Esta norma no incluye analisis de vigencia>

¡°Sobre inmigracion y extranjeria¡±

Resumen de Notas de Vigencia
NOTAS DE VIGENCIA:
- Modificada por la Ley 2 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23.095 de 28 enero de 1936, ¡°Por la cual se
fijan los derechos consulares, se establece el sistema de cobro de los mismos y se derogan algunas
disposiciones legales.¡±

EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:


SECCION PRIMERA.
Admision de Extranjeros.


ARTICULO 1o. El territorio de Colombia esta abierto para todos los extranjeros, salvo las excepciones que se hacen
por la presente Ley.
ARTICULO 2o. El extranjero que llegue a Colombia, tiene la obligacion de presentar a su llegada, si esta se

efectuare por uno de los puertos maritimos o fluviales, a los empleados de Aduanas y de Sanidad, el pasaporte que
acredite claramente su identidad, y manifestara si tiene la intencion de permanecer en Colombia y cual es el oficio u
ocupacion a que va a dedicarse. Si llegare por una de las poblaciones fronterizas con alguna Nacion limitrofe, llenara
inmediatamente esas formalidades ante la primera autoridad politica de la localidad.

De todo ello se levantara una acta, la que en copia y debidamente autenticada se remitira al Ministerio de Gobierno.
PARAGRAFO. Exceptuanse de la regla contenida en el articulo anterior a los vivanderos, es decir, a los negociantes
en viveres que hacen el comercio fronterizo, a los agricultores que necesitan pasar frecuentemente la linea, a los


sacerdotes, medicos, ingenieros y abogados a quienes las obligaciones de su profesion los obliguen a trasladarse de
una a otra Republica vecina.
ARTICULO 3o. Todo extranjero que entre a Colombia debe estar provisto de un pasaporte expedido por el Agente


Consular de la Republica en el puerto de embarque o en el lugar mas proximo, o por el de una Nacion amiga, si no lo
hubiere de Colombia, en el cual se anote respecto del solicitante:
a) Nombre y apellido;
b) B) Edad y sexo;
c) Lugar de nacimiento, nacionalidad y ultimo domicilio;
d) Oficio o profesion;
e) Grado de instruccion;
f) Estado civil;
g) Objeto de su viaje a Colombia;
h) Estado de Salud;
i) Filiacion;
j) Atestacion de la buena conducta.



ARTICULO 4o. Para extender el pasaporte el Agente Consular, o quien haga sus veces, debera tener a la visita el
certificado de sanidad expedido por medico competente, y de conducta expedido por individuo o entidad que posea
autoridad moral para certificar.

PARAGRAFO.- No necesitan pasaporte los Agentes Diplomaticos y Consulares, ni sus comitivas.

ARTICULO 5o. Los pasaportes que se expidan a favor de inmigrantes que llenen las condiciones de la presente Ley
no causaran derecho de ninguna clase en la oficina donde se expidan.

En cada Aduana maritima, fluvial o terrestre, y en la oficina de la primera autoridad politica que se anotara a los
extranjeros que por ese lugar entren en la Republica.

ARTICULO 6o. El medico de sanidad del Puerto practicara la visita reglamentaria de los individuos que deseen
desembarcar y para dar el permiso correspondiente se cenira a las disposiciones de la presente Ley. Si entre ellos
hubiere alguno o algunos que esten comprendidos dentro de las excepciones que se establecen por el presente
acto, dara aviso inmediatamente al Oficial de Aduana y conjuntamente lo pondra en conocimiento del Capitan,
negando el permiso para el desembarque.

SECCION SEGUNDA.

Inadmision de extranjeros.

ARTICULO 7o. No se permite entrar al territorio de la Republica a los extranjeros que se hallen en algunos de los
siguientes casos:

a) A los que padezcan de enfermedades graves, cronicas o contagiosas, tales como tuberculosis, lepra, tracoma (y
otras enfermedades similares no sujetas a cuarentena).

Los que estan atacados de enfermedades agudas, graves y contagiosas, tales como fiebres eruptivas, etc., seran
internados a una cuarentena, siendo de cargo del enfermo los gastos que demande su asistencia.

b) A los que sufran de enajenacion mental, comprendiendo en ello tambien la demencia, la mania, la paralisis
general, a los alcoholizados cronicos, a los ataxicos, a los epilepticos; a los idiotas; a los cretinos; a los baldados a
quienes su lesion impide el trabajo.

En el caso de que en algunas familias de inmigrantes, algun miembro de ella estuviere comprendido en la prohibicion
de este inciso, la respectiva autoridad podra permitir su entrada siempre que los demas miembros de la familia sean
personas sanas y utiles.

Tambien quedaran excluidos de lo dispuesto en este inciso los extranjeros radicados en Colombia que habiendose
ausentado regresen al pais dentro de un plazo no mayor de tres anos;

c) A los mendigos profesionales; a los vagos; a los que no tengan un oficio u ocupacion honorable que les permita
ganar su subsistencia; a los que trafican con la prostitucion;

d) A los que aconsejen, ensanen o proclamen el desconocimiento de las autoridades de la Republica o de sus leyes,

o el derrocamiento por la fuerza y la violencia de su gobierno; a los anarquistas y a los comunistas que atenten
contra el derecho de propiedad;
e) A los que hayan sufrido condena por crimenes infamantes que revelen gran perversion moral, siendo entendido
que los llamados delitos politicos no quedan comprendidos dentro de esta excepcion, cuando a juicio, en caso de
duda, de la Corte Suprema de Justicia, deban considerarse como tales, cualquiera que sea el calificativo que se les
de en el pais donde hayan sido cometidos; debiendose proceder en este caso de acuerdo con lo que se estipulo en
tratados publicos vigentes.

Concordancias
Decreto 397 de 1937
SECCION TERCERA.
Expulsion de extranjeros.
ARTICULO 8o. Podran ser expulsados del territorio nacional mediante un decreto del Poder Ejecutivo y previa la



formacion de un expediente justificativo, los extranjeros que se encuentren en algunas de las siguientes condiciones:

a) Los que despues de la vigencia de la presente Ley hayan entrado al pais sin llenar las formalidades prescritas en
la misma;

b). Los que habiendo entrado antes de la vigencia de la presente Ley y residido en el pais, aconsejen, ensenen o
proclamen el desconocimiento de las autoridades de la Republica, o de sus leyes, o el derrocamiento de su Gobierno
por la fuerza y la violencia, o la practica de doctrinas subversivas del orden publico social, tales como la anarquia, o
el comunismo, que atente contra el derecho de propiedad;

c). Los que por sus habitos viciosos o por reincidencias en el delito, demuestren depravacion moral incorregible;

d). Los que habiendo sido radicados en un lugar en virtud de tratados publicos y de leyes vigentes, abandonen dicho
lugar sin autorizacion del Gobierno, no pudiendo, en este caso, ser enviados al pais que haya solicitado su
internacion;

e). Los que violen la neutralidad a que estan obligados, ingiriendose en la politica interna de Colombia, sea por
medio de la prensa, redactando o escribiendo en periodicos politicos sobre asuntos de esta clase; o por la palabra,
pronunciando discursos sobre politica colombiana; o afiliandose a sociedades politicas.

ARTICULO 9o. <Articulo derogado por el paragrafo del articulo 6 de la Ley 2 de 1936>

Notas de Vigencia
- Articulo derogado por el paragrafo del articulo 6 de la Ley 2 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23.095
de 28 enero de 1936
Legislacion Anterior
Texto original de la Ley 48 de 1920:
ARTICULO 9o. La declaratoria de expulsion se hara por medio de Decreto del Gobierno, refrendado por el
Ministro de Gobierno, que se publicara en el Diario Oficial.

Dada en Bogota a treinta de octubre de mil novecientos veinte.
El Presidente del senado,

MIGUEL ARROYO DIEZ

El Presidente de la Camara de Representantes,

JESUS GOMEZ GONZALEZ

El Secretario del senado,

JULIO D. PORTOCARRERO

El Secretario de la Camara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICENO

Poder Ejecutivo . Bogota, noviembre 3 de 1920
Publiquese y ejecutese

MARCO FIDEL SUAREZ

El Ministro de Gobierno,

LUIS CUERVO MARQUEZ


Ultima actualizacion: 25 de marzo de 2013



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